CONCEPTO. Parentesco. Es la relación de
familia que existe entre dos o más personas.
“El parentesco es la relación
o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o
raíz, o que están unidas por vínculos de sangre, de adopción o matrimonio civil
o de hecho reconocido judicialmente”
El parentesco es una ligazón que une dos o más personas
naturales. Es el vínculo jurídico que existe entre dos personas naturales “bien
porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un ascendiente
común (parentesco por consanguinidad), bien porque la otra es pariente por
consanguinidad del conyugue de la otra (parentesco por afinidad) o bien porque
entre ellas se ha creado un parentesco que no coincide con la realidad
biológica (parentesco por adopción)”
Art.290“PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD. El parentesco de consanguinidad es la relación entre personas
que descienden la una de la otra o que proceden de un ascendiente o tronco común.
Es el verdadero parentesco.
Nace de un vínculo de sangre, ya sea por tratarse de generaciones sucesivas
(línea recta) o por tener un ascendiente común (línea colateral) En línea recta son padres e hijos, abuelos y nietos,
bisabuelos y bisnietos, tatarabuelos y tataranietos, retatarabuelos y descendientes directos.
En línea colateral aparecen los hermanos, los primos, los
sobrinos y los tíos.
Art.292 El Parentesco
Civil, legal o por adopción es la relación familiar, que se establece por
adopción entre el adoptante y el adoptado y los descendientes que le
sobrevengan al adoptado.
“ARTICULO 12.- PARENTESCO
CIVIL O ADOPTIVO. El parentesco civil o adoptivo se establece por la adopción
entre adoptante y adoptado y los descendientes que le sobrevengan a este
último.” (Ley 996).
La Adopción es la acción de recibir como hijo, con
las solemnidades y requisitos que establecen las leyes, al que no lo es
naturalmente.
“La adopción es un acto de
autoridad judicial que atribuye la calidad de hijos del adoptante al que lo
originariamente de otras personas” (Ley 996 Art. 215).
“La adopción es una
institución jurídica mediante la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante
al que lo es naturalmente de otras personas. Esta institución se establece en
función del interés superior del adoptado y es irrevocable.” (Ley 2026 Art.
57).
“El sólo consentimiento,
verbal o escrito, o la entrega directa de un niño, niña o adolescente no serán
suficientes para que proceda la adopción.” (DS 27443Art. 25).
.- LA AFINIDAD. La
afinidad es la relación que existe entre un cónyuge y los parientes del otro.
El Parentesco Por
Afinidad tiene su causa la unión libre de hecho reconocida judicialmente y en
el matrimonio civil.
El Parentesco Por
Afinidad es la Relación familiar existente como producto del matrimonio
entre el marido y los parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y los
parientes consanguíneos de su esposo.
Tales son: el
suegro y nuera, el suegro y el yerno. No hay afinidad entre: los cuñados, entre
los consuegros, ni la mujer o esposo del cuñado (da).
Entre marido y
mujer no son afines ni parientes por el hecho del matrimonio, son cónyuges.
El parentesco por
afinidad cesa por disolución del matrimonio, (muerte natural y presunta del
cónyuge), por desvinculación matrimonial (divorcio,) o por anulación del matrimonio.
Parentesco por
Espiritual es aquel que se produce entre un Padrino y su ahijado.
Tiene importancia
en materia procesal familiar en el campo de recusaciones y excusas. V. gr. Si
el juez en lo familiar es padrino de alguna de las partes que se están
divorciando, la otra parte puede recusar al juez.
Se establece por el
número de generaciones, que es un grado formando una línea de dos clases:
- Línea
directa. Es
la descendencia o ascendencia de un solo tronco (CF; 10).
- Línea
colateral. O
transversal. Vincula a personas que no descienden a unas de
otras, pero tienen un tronco común.
En línea directa se
computan tantos grados cuantas son las generaciones, excluyendo el tronco.
En línea colateral
se sube desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo hasta
el otro pariente, excluyendo el tronco (Ley 996 Art. 11). Los hijos respecto al
padre en línea colateral están en segundo grado y el línea directa están en
primer grado.
En MATERIA
FAMILIAR:
- El
parentesco produce el deber de los padres de alimentación, guarda,
corrección, educación de los hijos.
- El
parentesco hace cesar la obligación de asistencia hacia el hijo(a)
indigno.
- El
parentesco prohíbe el matrimonio entre parientes de línea directa. V.gr.
No se pueden casar padre e hija, madre e hijo, abuelo y nieta, abuela y
nieto, así hasta el infinito, no se pueden casar en línea directa.
- El
parentesco prohíbe el matrimonio entre parientes de línea colateral. V.
gr. Prohíbe el matrimonio entre hermanos.
El parentesco
prohíbe el matrimonio entre afines. V. gr. Prohíbe el matrimonio entre suegra y
yerno, suegro y nuera.
- El
parentesco permite a los padres la oposición al matrimonio de hijo menor a
16 años y de hija menor a 14 años.
- El
parentesco colateral permite a los parientes hasta el cuarto grado (primos
hermanos) oponerse al matrimonio de pariente menor a 16 años y de parienta
menor a 14 años.
En MATERIA
PROCESAL:
- El
parentesco confiere la legitimación para promover demanda de interdicción
por un pariente del presunto incapaz.
- El
parentesco confiere a los padres el inicio de la demanda de nulidad de
matrimonio.
- El
parentesco inhabilita para ser testigo. No podrán ser creídos como testigos
en procesos de personas a quienes estuvieren vinculados: El pariente en
línea directa o dentro del cuarto grado de consanguinidad y el afín hasta
el segundo grado.
- El
parentesco espiritual es causa para las recusaciones y excusas. V. gr. Si
el juez en lo familiar es padrino de alguna de las partes que se están
divorciando, la otra parte puede recusar al juez.
En lo
ADMINISTRATIVO:
- El
parentesco es causa para prohibir el nombramiento en la función pública a
personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad (CPE 236).
- El
parentesco inhabilita para ser testigo de instrumentos públicos hasta el
cuarto grado del Notario de Fe Pública.
- El
parentesco inhabilita al Oficial de Registro Civil para actuar como tal en
asuntos y registros en que intervienen sus parientes hasta el cuarto
grado.
- El
Certificado de Bautismo (parentesco espiritual) permite el inicio del
procedimiento de obtención de cedula de identidad, si es que no hay otros
documentos.
En MATERIA PENAL:
- Por
causa de parentesco no se admiten denuncias contra parientes en delitos de
poca gravedad.
- El
parentesco es agravante en delitos de parricidio, filicidio, violación,
estupro.
- Es
eximente en delitos de hurto entre parientes, en el encubrimiento entre
parientes.
- El
parentesco en una condición sine qua non en el delito de
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
ARTÍCULO 289.- La Ley no reconoce más parentescos que
los de consanguinidad, afinidad y el civil.
ARTÍCULO 290.- El parentesco de consanguinidad es el
que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor
ARTÍCULO 291.- El parentesco de afinidad es el que se
contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre
la mujer y los parientes del varón.
ARTÍCULO 292.- El parentesco civil en la adopción
simple, nace y sólo existe entre
el adoptante y el adoptado.
ARTÍCULO 293.- Cada generación forma un grado, y la
serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
ARTÍCULO 294.- La línea es recta o transversal: la
recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de
otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin
descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
ARTÍCULO 295.- La línea recta es ascendente o
descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco
de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él
proceden.
La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según
el punto de partida y la relación a que se atiene.
ARTÍCULO 296.- En la línea recta los grados se
cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al
progenitor.
ARTÍCULO 297.- En la línea transversal los grados se
cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y
descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de
los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
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