martes, 29 de enero de 2013

Parentesco


CONCEPTO. Parentesco. Es la relación de familia que existe entre dos o más personas.
El parentesco es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por vínculos de sangre, de adopción o matrimonio civil o de hecho reconocido judicialmente
El parentesco es una ligazón que une dos o más personas naturales. Es el vínculo jurídico que existe entre dos personas naturales “bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un ascendiente común (parentesco por consanguinidad), bien porque la otra es pariente por consanguinidad del conyugue de la otra (parentesco por afinidad) o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco que no coincide con la realidad biológica (parentesco por adopción)”
Art.290“PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. El parentesco de consanguinidad es la relación entre personas que descienden la una de la otra o que proceden de un ascendiente o tronco común.
Es el verdadero parentesco. Nace de un vínculo de sangre, ya sea por tratarse de generaciones sucesivas (línea recta) o por tener un ascendiente común (línea colateral) En línea recta son padres e hijos, abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, tatarabuelos y tataranietos, retatarabuelos y  descendientes directos.
En línea colateral aparecen los hermanos, los primos, los sobrinos y los tíos.
Art.292 El Parentesco Civil, legal o por adopción es la relación familiar, que se establece por adopción entre el adoptante y el adoptado y los descendientes que le sobrevengan al adoptado.
ARTICULO 12.- PARENTESCO CIVIL O ADOPTIVO. El parentesco civil o adoptivo se establece por la adopción entre adoptante y adoptado y los descendientes que le sobrevengan a este último.” (Ley 996).
La Adopción es la acción de recibir como hijo, con las solemnidades y requisitos que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente.
La adopción es un acto de autoridad judicial que atribuye la calidad de hijos del adoptante al que lo originariamente de otras personas” (Ley 996 Art. 215).
La adopción es una institución jurídica mediante la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo es naturalmente de otras personas. Esta institución se establece en función del interés superior del adoptado y es irrevocable.” (Ley 2026 Art. 57).
El sólo consentimiento, verbal o escrito, o la entrega directa de un niño, niña o adolescente no serán suficientes para que proceda la adopción.” (DS 27443Art. 25).
.- LA AFINIDAD. La afinidad es la relación que existe entre un cónyuge y los parientes del otro.
El Parentesco Por Afinidad tiene su causa la unión libre de hecho reconocida judicialmente y en el matrimonio civil.
El Parentesco Por Afinidad es la Relación familiar existente como producto del matrimonio entre el marido y los parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y los parientes consanguíneos de su esposo.
Tales son: el suegro y nuera, el suegro y el yerno. No hay afinidad entre: los cuñados, entre los consuegros, ni la mujer o esposo del cuñado (da).
Entre marido y mujer no son afines ni parientes por el hecho del matrimonio, son cónyuges.
El parentesco por afinidad cesa por disolución del matrimonio, (muerte natural y presunta del cónyuge), por desvinculación matrimonial (divorcio,) o por anulación del matrimonio.
Parentesco por Espiritual es aquel que se produce entre un Padrino y su ahijado.
Tiene importancia en materia procesal familiar en el campo de recusaciones y excusas. V. gr. Si el juez en lo familiar es padrino de alguna de las partes que se están divorciando, la otra parte puede recusar al juez.
Se establece por el número de generaciones, que es un grado formando una línea de dos clases:
  • Línea directa. Es la descendencia o ascendencia de un solo tronco (CF; 10).
  • Línea colateral. O transversal. Vincula a personas que no descienden a unas de otras, pero tienen un tronco común.
En línea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones, excluyendo el tronco.
En línea colateral se sube desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo hasta el otro pariente, excluyendo el tronco (Ley 996 Art. 11). Los hijos respecto al padre en línea colateral están en segundo grado y el línea directa están en primer grado.
En MATERIA FAMILIAR:
  1. El parentesco produce el deber de los padres de alimentación, guarda, corrección, educación de los hijos.
  2. El parentesco hace cesar la obligación de asistencia hacia el hijo(a) indigno.
  3. El parentesco prohíbe el matrimonio entre parientes de línea directa. V.gr. No se pueden casar padre e hija, madre e hijo, abuelo y nieta, abuela y nieto, así hasta el infinito, no se pueden casar en línea directa.
  4. El parentesco prohíbe el matrimonio entre parientes de línea colateral. V. gr. Prohíbe el matrimonio entre hermanos.
El parentesco prohíbe el matrimonio entre afines. V. gr. Prohíbe el matrimonio entre suegra y yerno, suegro y nuera.
  1. El parentesco permite a los padres la oposición al matrimonio de hijo menor a 16 años y de hija menor a 14 años.
  2. El parentesco colateral permite a los parientes hasta el cuarto grado (primos hermanos) oponerse al matrimonio de pariente menor a 16 años y de parienta menor a 14 años.
En MATERIA PROCESAL:
  1. El parentesco confiere la legitimación para promover demanda de interdicción por un pariente del presunto incapaz.
  2. El parentesco confiere a los padres el inicio de la demanda de nulidad de matrimonio.
  3. El parentesco inhabilita para ser testigo. No podrán ser creídos como testigos en procesos de personas a quienes estuvieren vinculados: El pariente en línea directa o dentro del cuarto grado de consanguinidad y el afín hasta el segundo grado.
  4. El parentesco espiritual es causa para las recusaciones y excusas. V. gr. Si el juez en lo familiar es padrino de alguna de las partes que se están divorciando, la otra parte puede recusar al juez.
En lo ADMINISTRATIVO:
  1. El parentesco es causa para prohibir el nombramiento en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (CPE 236).
  2. El parentesco inhabilita para ser testigo de instrumentos públicos hasta el cuarto grado del Notario de Fe Pública.
  3. El parentesco inhabilita al Oficial de Registro Civil para actuar como tal en asuntos y registros en que intervienen sus parientes hasta el cuarto grado.
  4. El Certificado de Bautismo (parentesco espiritual) permite el inicio del procedimiento de obtención de cedula de identidad, si es que no hay otros documentos.
En  MATERIA PENAL:
  1. Por causa de parentesco no se admiten denuncias contra parientes en delitos de poca gravedad.
  2. El parentesco es agravante en delitos de parricidio, filicidio, violación, estupro.
  3. Es eximente en delitos de hurto entre parientes, en el encubrimiento entre parientes.
  4. El parentesco en una condición sine qua non en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

ARTÍCULO 289.- La Ley no reconoce más parentescos que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
ARTÍCULO 290.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor
ARTÍCULO 291.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón.
ARTÍCULO 292.- El parentesco civil en la adopción simple, nace y sólo existe entre
el adoptante y el adoptado.
ARTÍCULO 293.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
ARTÍCULO 294.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
ARTÍCULO 295.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.
La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiene.
ARTÍCULO 296.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
ARTÍCULO 297.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

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