ESTADO CIVIL
Definimos en estado civil de la persona como las diversas
circunstancias en que esta se encuentra colocada en relación con el Estado con
la familia y consigo misma.
Tres estados
v Su
estado político: Nacional, o extranjero.
v Su
estado familiar: Casado, Soltero, Padre eh hijo.
v Su
estado individual: Capaz o incapaz.
NOMBRE
Definición: es el conjunto de palabras que se emplean
para designar a una persona y distinguirlas de las demás.
v No
está reglamentado por el código civil.
v Es
el medio oficial de que nos valemos para identificar a las personas físicas y
en ocasiones a las jurídicas.
v Se
forma mediante el apelativo o nombre de pila y el patronímico, derivado de
apellidado. La reunión de ambas palabras ingresa el nombre completo de una
persona física.
ARTÍCULO 77.- Si el padre o la
madre de un hijo nacido fuera de matrimonio, o ambos, lo presentaren para que
se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento
legal, respecto del progenitor compareciente.
ARTÍCULO 78.- Si el reconocimiento
del hijo nacido fuera de matrimonio se hiciere después de haber sido registrado
su nacimiento, se formará acta separada. Para tal
reconocimiento es necesario recabar su
consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad, si es menor de edad
pero mayor de 14 años, su consentimiento y el de la persona que lo
tenga bajo su custodia, si es menor de
14 años, el consentimiento de quien lo tenga bajo sucustodia.
ARTÍCULO 79.- El acta de
reconocimiento contendrá: nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento,
domicilio y huella digital del reconocido; nombre, apellidos, edad, domicilio y
nacionalidad del reconocedor; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de
los abuelos, padres del reconocedor; nombres, apellidos, edad, estado civil,
domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas
que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad,
domicilio y nacionalidad de los testigos.
ARTÍCULO 80.- Si el reconocimiento
se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se
presentará copia certificada del documento que lo compruebe ante el Oficial del
Registro Civil, para que se inserte la parte relativa del mismo en el acta.
ARTÍCULO 81.- La omisión del
registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al
reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 82.- En el acta de
reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención
de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente
ARTÍCULO 83.- Si el reconocimiento
se hiciere en Oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de
nacimiento, la que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta a
la que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación en el acta
respectiva.
DOMICILIO
Entendemos por domicilio el lugar donde una persona se
establece con el animo de residir.
v De
acuerdo con la ley, domicilio de una persona es el lugar donde reside
habitualmente, o a falta de este será en centro principal de sus negocios, a
falta del interior, será el lugar donde simplemente resida o finalmente donde
se encontrare.
v La
ley no contempla un concepto solo se limita a señalar las reglas para
determinarlo.
ARTÍCULO 29.- El domicilio de una persona
física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta
de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta
de uno y otro, el lugar en que se halle.
ARTÍCULO 30.- Se presume el
propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses
en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la
presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince
días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la
autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo
domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace
en perjuicio de tercero.
ARTÍCULO 31.- El domicilio legal de
una persona es el lugar donde la Ley le fija su residencia para el ejercicio de
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté
allí presente.
ARTÍCULO 32.- Se reputa domicilio
legal:
I.- De la persona menor de dieciocho
años de edad no emancipada, el de la persona a cuya patria potestad está
sujeto;
II.- De la persona menor de dieciocho
años de edad que no esté bajo la patria potestad
y el de la persona que no tenga
capacidad para comprender el significado del hecho, el de su tutor;
III.- De los militares en servicio
activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los empleados públicos, el
lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.
Los que por tiempo menor desempeñen
alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que
conservarán su domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una
pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la
extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena;
en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último
domicilio que hayan tenido.
ARTÍCULO 33.- Las personas morales
tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera
del Estado de Baja California, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de la
mencionada circunscripción, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los
hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares
distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares
para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
ARTÍCULO 34.- Se tiene derecho de
designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas
obligaciones
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