martes, 29 de enero de 2013

Nombre, Domicilio Y Estado Civil de la Persona Fisica


ESTADO CIVIL
Definimos en estado civil de la persona como las diversas circunstancias en que esta se encuentra colocada en relación con el Estado con la familia y consigo misma.
Tres estados
v  Su estado político: Nacional, o extranjero.
v  Su estado familiar: Casado, Soltero, Padre eh hijo.
v  Su estado individual: Capaz o incapaz.

NOMBRE
Definición: es el conjunto de palabras que se emplean para designar a una persona y distinguirlas de las demás.
v  No está reglamentado por el código civil.
v  Es el medio oficial de que nos valemos para identificar a las personas físicas y en ocasiones a las jurídicas.
v  Se forma mediante el apelativo o nombre de pila y el patronímico, derivado de apellidado. La reunión de ambas palabras ingresa el nombre completo de una persona física.

ARTÍCULO 77.- Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.
ARTÍCULO 78.- Si el reconocimiento del hijo nacido fuera de matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada. Para tal
reconocimiento es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad, si es menor de edad pero mayor de 14 años, su consentimiento y el de la persona que lo
tenga bajo su custodia, si es menor de 14 años, el consentimiento de quien lo tenga bajo sucustodia.
ARTÍCULO 79.- El acta de reconocimiento contendrá: nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y huella digital del reconocido; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos, padres del reconocedor; nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.
ARTÍCULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará copia certificada del documento que lo compruebe ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte relativa del mismo en el acta.
ARTÍCULO 81.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 82.- En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente
ARTÍCULO 83.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, la que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta a la que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación en el acta respectiva.

DOMICILIO
Entendemos por domicilio el lugar donde una persona se establece con el animo de residir.
v  De acuerdo con la ley, domicilio de una persona es el lugar donde reside habitualmente, o a falta de este será en centro principal de sus negocios, a falta del interior, será el lugar donde simplemente resida o finalmente donde se encontrare.
v  La ley no contempla un concepto solo se limita a señalar las reglas para determinarlo.

ARTÍCULO 29.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
ARTÍCULO 30.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

ARTÍCULO 31.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la Ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

ARTÍCULO 32.- Se reputa domicilio legal:
I.- De la persona menor de dieciocho años de edad no emancipada, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- De la persona menor de dieciocho años de edad que no esté bajo la patria potestad
y el de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, el de su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis  meses.
Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

ARTÍCULO 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado de Baja California, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de la mencionada circunscripción, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

ARTÍCULO 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones

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