martes, 29 de enero de 2013

La Adopcion


                                      LA ADOPCIÓN
Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto juridico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas relaciones análogas o muy similares a las que resultan jurídicamente de la patermidad
Hace mucho tiempo la adopción se veía como un acto de caridad, hoy en día la adopción es vivir la experiencia de poder disfrutar tener un hijo. Antes de adoptar tiene que haber un proceso de  reflexon dejando un poco de tiempo transcurrir, pues no es sólo una cuestión de cariño. Además, dada la función de protección del menor a que responde, se asumen las obligaciones de cuidar del adoptado.
Adopción plena
Esta adopción se realiza cuando el adoptado, crea relación jurídica con los parientes del adoptante, como si en realidad fuera un descendiente consanguíneo de este, de tal manera que el padre y la madre del adoptante, pasan a considerarse abuelos y abuela del adoptado, y los hermanos y hermanas del adoptante pasan a ser sus tíos y tías y en caso de que fallezcan el padre y la madre adoptivo tiene derecho el adoptado a que le den alimentos los abuelitos y abuelitas del que fueron su padre y su madre adoptivos, y hasta los tíos y tías que menciono  antes, tendrán también ese deber de darle alimentos de ser el caso.
También en caso de fallecimiento de las y los abuelitos , las tías y tíos, por parte del padre y  madre adoptantes, tendrán derecho a recibir herencia, de ser el caso.

Para realizar una adopción plena es necesario que los adoptantes sean un hombre y una mujer casados entre sí por lo menos cinco años, que vivan juntos y bien avenidos, de buenas costumbres, sin hijos y con medios suficientes para subsistir y proveer educación El adoptado no deberá tener mas de cinco años de edad.
En el caso de niños cuyos padres han fallecido, el consentimiento lo deben dar las personas a quienes por ley corresponda la patria potestad. Tratándose de niños abandonados dicho consentimiento lo dará el Estado
Adopción simple.
Esta adopción es la que genera solo derechos y deberes entre el adoptante y el adoptado, pero no  crea relación alguna de parentesco entre el adoptado y los parientes del adoptante ni entre el adoptante y los parientes del adoptado. Todos se Reduce a la relación entre adoptante y adoptado.
En el ejemplo puesto arriba, la adopción simple solo va a crear relaciones jurídicas entre el señor y señora con el menor pero no habrá relación alguna entre el menor y los parientes señor y la señora.
Tampoco habrá relación alguna entre los padres adoptivos y los padres biológicos del menor
La relación jurídica y de parentesco, como se anota, solo se da entre adoptante y adoptado, y respecto  de los parientes consanguíneos de unos y de otra, no hay relación jurídica alguna.
Así si los padres adoptivos del menor  fallecen los abuelos adoptivos no tendrán derecho ni estarán obligados a dar alimentos al menor.
En caso de que fallezcan los alguno de los dos padres adoptivos el menor adoptado no  tendrá derecho a herencia, y ello se reitera, porque no hay relación alguna jurídica, entre la adoptado y los parientes de los adoptantes.
Para realizar una adopción simple en algunos Estados, es necesario que la persona sea soltera, mayor de veinticinco años de edad y quince años mayor que el que se pretenda adoptar; de buenas costumbres, con medios suficientes para subsistir y proveer educación. Es posible autorizar (por medio del juez) la adopción de dos o mas personas simultáneamente. Un mayor de edad puede ser adoptado.
ARTÍCULO 84.- Dictada la resolución Judicial definitiva que autorice la adopción simple o plena, el Juez dentro del término de ocho días siguientes a la fecha en que cauce ejecutoria la misma, remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que con la comparecencia del adoptante, se levante al acta correspondiente.
ARTÍCULO 85.- La falta del registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales.
ARTÍCULO 86.- El acta de adopción contendrá: el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento y domicilio del adoptado, nombres, apellidos, estado civil, domicilio y nacionalidad del o de los adoptantes y los datos esenciales de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y Tribunal que la dictó, siempre que los adoptantes se sujeten a la adopción simple.
En los casos de adopción plena, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos; procediendo en tal circunstancia a realizar las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará, ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición como tal salvo providencia dictada en juicio o cuando lo solicite personalmente el adoptado.
ARTÍCULO 87.- Extendida el acta de adopción simple, se anotará la de nacimiento del adoptado, y se formará el apéndice respectivo con la copia de las diligencias relativas, el que llevará el mismo número del acta de adopción
ARTÍCULO 88.- El Juez o Tribunal que deje sin efectos una adopción simple, remitirá copia certificada de la resolución al Oficial del Registro Civil que corresponda, dentro del término de ocho días después de que se declare ejecutoriada, para los efectos de que cancele el acta de adopción y anota la de nacimiento.

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