LA ADOPCIÓN
Se entiende por adopción o filiación
adoptiva al acto juridico mediante el cual se crea
un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre
ellas relaciones análogas o muy similares a las que resultan jurídicamente de
la patermidad
Hace mucho tiempo la adopción se veía como un acto de caridad, hoy
en día la adopción es vivir la experiencia de poder disfrutar tener
un hijo. Antes de adoptar tiene que haber un proceso
de reflexon dejando un poco de tiempo transcurrir, pues no es sólo una cuestión de cariño. Además, dada la función de protección
del menor a que responde, se asumen las obligaciones de cuidar del adoptado.
Adopción plena
Esta adopción se realiza cuando el adoptado, crea relación jurídica con
los parientes del adoptante, como si en realidad fuera un descendiente
consanguíneo de este, de tal manera que el padre y la madre del adoptante,
pasan a considerarse abuelos y abuela del adoptado, y los hermanos y hermanas
del adoptante pasan a ser sus tíos y tías y en caso de que fallezcan el padre y
la madre adoptivo tiene derecho el adoptado a que le den alimentos los
abuelitos y abuelitas del que fueron su padre y su madre adoptivos, y hasta los
tíos y tías que menciono antes, tendrán también ese deber de darle
alimentos de ser el caso.
También en caso de fallecimiento de las y los abuelitos , las tías y
tíos, por parte del padre y madre adoptantes, tendrán derecho a recibir
herencia, de ser el caso.
Para realizar una adopción plena es necesario que
los adoptantes sean un hombre y una mujer casados entre sí por lo menos cinco
años, que vivan juntos y bien avenidos, de buenas costumbres, sin hijos y con
medios suficientes para subsistir y proveer educación El adoptado no deberá
tener mas de cinco años de edad.
En el caso de niños cuyos padres han fallecido, el
consentimiento lo deben dar las personas a quienes por ley corresponda la
patria potestad. Tratándose de niños abandonados dicho consentimiento lo dará
el Estado
Adopción simple.
Esta adopción es la que genera solo
derechos y deberes entre el adoptante y el adoptado, pero no crea
relación alguna de parentesco entre el adoptado y los parientes del adoptante
ni entre el adoptante y los parientes del adoptado. Todos se Reduce a la
relación entre adoptante y adoptado.
En el ejemplo puesto arriba, la
adopción simple solo va a crear relaciones jurídicas entre el señor y señora
con el menor pero no habrá relación alguna entre el menor y los parientes señor
y la señora.
Tampoco habrá relación alguna entre los
padres adoptivos y los padres biológicos del menor
La relación jurídica y de parentesco,
como se anota, solo se da entre adoptante y adoptado, y respecto de los
parientes consanguíneos de unos y de otra, no hay relación jurídica alguna.
Así si los padres adoptivos del
menor fallecen los abuelos adoptivos no tendrán derecho ni estarán
obligados a dar alimentos al menor.
En caso de que fallezcan los alguno de
los dos padres adoptivos el menor adoptado no tendrá derecho a herencia,
y ello se reitera, porque no hay relación alguna jurídica, entre la adoptado y
los parientes de los adoptantes.
Para realizar una adopción simple en algunos
Estados, es necesario que la persona sea soltera, mayor de veinticinco años de
edad y quince años mayor que el que se pretenda adoptar; de buenas costumbres,
con medios suficientes para subsistir y proveer educación. Es posible autorizar
(por medio del juez) la adopción de dos o mas personas simultáneamente. Un
mayor de edad puede ser adoptado.
ARTÍCULO 84.- Dictada la resolución
Judicial definitiva que autorice la adopción simple o plena, el Juez dentro del
término de ocho días siguientes a la fecha en que cauce ejecutoria la misma,
remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil que
corresponda, a fin de que con la comparecencia del adoptante, se levante al
acta correspondiente.
ARTÍCULO 85.- La falta del registro
de la adopción no quita a ésta sus efectos legales.
ARTÍCULO 86.- El acta de adopción
contendrá: el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento y domicilio del
adoptado, nombres, apellidos, estado civil, domicilio y nacionalidad del o de
los adoptantes y los datos esenciales de la resolución judicial, fecha en que
causó ejecutoria y Tribunal que la dictó, siempre que los adoptantes se sujeten
a la adopción simple.
En los casos de adopción plena, se
levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la
que se expide para los hijos consanguíneos; procediendo en tal circunstancia a
realizar las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada.
No se publicará, ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del
adoptado ni su condición como tal salvo providencia dictada en juicio o cuando
lo solicite personalmente el adoptado.
ARTÍCULO 87.- Extendida el acta de
adopción simple, se anotará la de nacimiento del adoptado, y se formará el
apéndice respectivo con la copia de las diligencias relativas, el que llevará
el mismo número del acta de adopción
ARTÍCULO 88.- El Juez o Tribunal
que deje sin efectos una adopción simple, remitirá copia certificada de la
resolución al Oficial del Registro Civil que corresponda, dentro del término de
ocho días después de que se declare ejecutoriada, para los efectos de que
cancele el acta de adopción y anota la de nacimiento.
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