martes, 29 de enero de 2013


La Adopcion


                                      LA ADOPCIÓN
Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto juridico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas relaciones análogas o muy similares a las que resultan jurídicamente de la patermidad
Hace mucho tiempo la adopción se veía como un acto de caridad, hoy en día la adopción es vivir la experiencia de poder disfrutar tener un hijo. Antes de adoptar tiene que haber un proceso de  reflexon dejando un poco de tiempo transcurrir, pues no es sólo una cuestión de cariño. Además, dada la función de protección del menor a que responde, se asumen las obligaciones de cuidar del adoptado.
Adopción plena
Esta adopción se realiza cuando el adoptado, crea relación jurídica con los parientes del adoptante, como si en realidad fuera un descendiente consanguíneo de este, de tal manera que el padre y la madre del adoptante, pasan a considerarse abuelos y abuela del adoptado, y los hermanos y hermanas del adoptante pasan a ser sus tíos y tías y en caso de que fallezcan el padre y la madre adoptivo tiene derecho el adoptado a que le den alimentos los abuelitos y abuelitas del que fueron su padre y su madre adoptivos, y hasta los tíos y tías que menciono  antes, tendrán también ese deber de darle alimentos de ser el caso.
También en caso de fallecimiento de las y los abuelitos , las tías y tíos, por parte del padre y  madre adoptantes, tendrán derecho a recibir herencia, de ser el caso.

Para realizar una adopción plena es necesario que los adoptantes sean un hombre y una mujer casados entre sí por lo menos cinco años, que vivan juntos y bien avenidos, de buenas costumbres, sin hijos y con medios suficientes para subsistir y proveer educación El adoptado no deberá tener mas de cinco años de edad.
En el caso de niños cuyos padres han fallecido, el consentimiento lo deben dar las personas a quienes por ley corresponda la patria potestad. Tratándose de niños abandonados dicho consentimiento lo dará el Estado
Adopción simple.
Esta adopción es la que genera solo derechos y deberes entre el adoptante y el adoptado, pero no  crea relación alguna de parentesco entre el adoptado y los parientes del adoptante ni entre el adoptante y los parientes del adoptado. Todos se Reduce a la relación entre adoptante y adoptado.
En el ejemplo puesto arriba, la adopción simple solo va a crear relaciones jurídicas entre el señor y señora con el menor pero no habrá relación alguna entre el menor y los parientes señor y la señora.
Tampoco habrá relación alguna entre los padres adoptivos y los padres biológicos del menor
La relación jurídica y de parentesco, como se anota, solo se da entre adoptante y adoptado, y respecto  de los parientes consanguíneos de unos y de otra, no hay relación jurídica alguna.
Así si los padres adoptivos del menor  fallecen los abuelos adoptivos no tendrán derecho ni estarán obligados a dar alimentos al menor.
En caso de que fallezcan los alguno de los dos padres adoptivos el menor adoptado no  tendrá derecho a herencia, y ello se reitera, porque no hay relación alguna jurídica, entre la adoptado y los parientes de los adoptantes.
Para realizar una adopción simple en algunos Estados, es necesario que la persona sea soltera, mayor de veinticinco años de edad y quince años mayor que el que se pretenda adoptar; de buenas costumbres, con medios suficientes para subsistir y proveer educación. Es posible autorizar (por medio del juez) la adopción de dos o mas personas simultáneamente. Un mayor de edad puede ser adoptado.
ARTÍCULO 84.- Dictada la resolución Judicial definitiva que autorice la adopción simple o plena, el Juez dentro del término de ocho días siguientes a la fecha en que cauce ejecutoria la misma, remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que con la comparecencia del adoptante, se levante al acta correspondiente.
ARTÍCULO 85.- La falta del registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales.
ARTÍCULO 86.- El acta de adopción contendrá: el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento y domicilio del adoptado, nombres, apellidos, estado civil, domicilio y nacionalidad del o de los adoptantes y los datos esenciales de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y Tribunal que la dictó, siempre que los adoptantes se sujeten a la adopción simple.
En los casos de adopción plena, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos; procediendo en tal circunstancia a realizar las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará, ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición como tal salvo providencia dictada en juicio o cuando lo solicite personalmente el adoptado.
ARTÍCULO 87.- Extendida el acta de adopción simple, se anotará la de nacimiento del adoptado, y se formará el apéndice respectivo con la copia de las diligencias relativas, el que llevará el mismo número del acta de adopción
ARTÍCULO 88.- El Juez o Tribunal que deje sin efectos una adopción simple, remitirá copia certificada de la resolución al Oficial del Registro Civil que corresponda, dentro del término de ocho días después de que se declare ejecutoriada, para los efectos de que cancele el acta de adopción y anota la de nacimiento.

Parentesco


CONCEPTO. Parentesco. Es la relación de familia que existe entre dos o más personas.
El parentesco es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por vínculos de sangre, de adopción o matrimonio civil o de hecho reconocido judicialmente
El parentesco es una ligazón que une dos o más personas naturales. Es el vínculo jurídico que existe entre dos personas naturales “bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un ascendiente común (parentesco por consanguinidad), bien porque la otra es pariente por consanguinidad del conyugue de la otra (parentesco por afinidad) o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco que no coincide con la realidad biológica (parentesco por adopción)”
Art.290“PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. El parentesco de consanguinidad es la relación entre personas que descienden la una de la otra o que proceden de un ascendiente o tronco común.
Es el verdadero parentesco. Nace de un vínculo de sangre, ya sea por tratarse de generaciones sucesivas (línea recta) o por tener un ascendiente común (línea colateral) En línea recta son padres e hijos, abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, tatarabuelos y tataranietos, retatarabuelos y  descendientes directos.
En línea colateral aparecen los hermanos, los primos, los sobrinos y los tíos.
Art.292 El Parentesco Civil, legal o por adopción es la relación familiar, que se establece por adopción entre el adoptante y el adoptado y los descendientes que le sobrevengan al adoptado.
ARTICULO 12.- PARENTESCO CIVIL O ADOPTIVO. El parentesco civil o adoptivo se establece por la adopción entre adoptante y adoptado y los descendientes que le sobrevengan a este último.” (Ley 996).
La Adopción es la acción de recibir como hijo, con las solemnidades y requisitos que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente.
La adopción es un acto de autoridad judicial que atribuye la calidad de hijos del adoptante al que lo originariamente de otras personas” (Ley 996 Art. 215).
La adopción es una institución jurídica mediante la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo es naturalmente de otras personas. Esta institución se establece en función del interés superior del adoptado y es irrevocable.” (Ley 2026 Art. 57).
El sólo consentimiento, verbal o escrito, o la entrega directa de un niño, niña o adolescente no serán suficientes para que proceda la adopción.” (DS 27443Art. 25).
.- LA AFINIDAD. La afinidad es la relación que existe entre un cónyuge y los parientes del otro.
El Parentesco Por Afinidad tiene su causa la unión libre de hecho reconocida judicialmente y en el matrimonio civil.
El Parentesco Por Afinidad es la Relación familiar existente como producto del matrimonio entre el marido y los parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y los parientes consanguíneos de su esposo.
Tales son: el suegro y nuera, el suegro y el yerno. No hay afinidad entre: los cuñados, entre los consuegros, ni la mujer o esposo del cuñado (da).
Entre marido y mujer no son afines ni parientes por el hecho del matrimonio, son cónyuges.
El parentesco por afinidad cesa por disolución del matrimonio, (muerte natural y presunta del cónyuge), por desvinculación matrimonial (divorcio,) o por anulación del matrimonio.
Parentesco por Espiritual es aquel que se produce entre un Padrino y su ahijado.
Tiene importancia en materia procesal familiar en el campo de recusaciones y excusas. V. gr. Si el juez en lo familiar es padrino de alguna de las partes que se están divorciando, la otra parte puede recusar al juez.
Se establece por el número de generaciones, que es un grado formando una línea de dos clases:
  • Línea directa. Es la descendencia o ascendencia de un solo tronco (CF; 10).
  • Línea colateral. O transversal. Vincula a personas que no descienden a unas de otras, pero tienen un tronco común.
En línea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones, excluyendo el tronco.
En línea colateral se sube desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo hasta el otro pariente, excluyendo el tronco (Ley 996 Art. 11). Los hijos respecto al padre en línea colateral están en segundo grado y el línea directa están en primer grado.
En MATERIA FAMILIAR:
  1. El parentesco produce el deber de los padres de alimentación, guarda, corrección, educación de los hijos.
  2. El parentesco hace cesar la obligación de asistencia hacia el hijo(a) indigno.
  3. El parentesco prohíbe el matrimonio entre parientes de línea directa. V.gr. No se pueden casar padre e hija, madre e hijo, abuelo y nieta, abuela y nieto, así hasta el infinito, no se pueden casar en línea directa.
  4. El parentesco prohíbe el matrimonio entre parientes de línea colateral. V. gr. Prohíbe el matrimonio entre hermanos.
El parentesco prohíbe el matrimonio entre afines. V. gr. Prohíbe el matrimonio entre suegra y yerno, suegro y nuera.
  1. El parentesco permite a los padres la oposición al matrimonio de hijo menor a 16 años y de hija menor a 14 años.
  2. El parentesco colateral permite a los parientes hasta el cuarto grado (primos hermanos) oponerse al matrimonio de pariente menor a 16 años y de parienta menor a 14 años.
En MATERIA PROCESAL:
  1. El parentesco confiere la legitimación para promover demanda de interdicción por un pariente del presunto incapaz.
  2. El parentesco confiere a los padres el inicio de la demanda de nulidad de matrimonio.
  3. El parentesco inhabilita para ser testigo. No podrán ser creídos como testigos en procesos de personas a quienes estuvieren vinculados: El pariente en línea directa o dentro del cuarto grado de consanguinidad y el afín hasta el segundo grado.
  4. El parentesco espiritual es causa para las recusaciones y excusas. V. gr. Si el juez en lo familiar es padrino de alguna de las partes que se están divorciando, la otra parte puede recusar al juez.
En lo ADMINISTRATIVO:
  1. El parentesco es causa para prohibir el nombramiento en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (CPE 236).
  2. El parentesco inhabilita para ser testigo de instrumentos públicos hasta el cuarto grado del Notario de Fe Pública.
  3. El parentesco inhabilita al Oficial de Registro Civil para actuar como tal en asuntos y registros en que intervienen sus parientes hasta el cuarto grado.
  4. El Certificado de Bautismo (parentesco espiritual) permite el inicio del procedimiento de obtención de cedula de identidad, si es que no hay otros documentos.
En  MATERIA PENAL:
  1. Por causa de parentesco no se admiten denuncias contra parientes en delitos de poca gravedad.
  2. El parentesco es agravante en delitos de parricidio, filicidio, violación, estupro.
  3. Es eximente en delitos de hurto entre parientes, en el encubrimiento entre parientes.
  4. El parentesco en una condición sine qua non en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

ARTÍCULO 289.- La Ley no reconoce más parentescos que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
ARTÍCULO 290.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor
ARTÍCULO 291.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón.
ARTÍCULO 292.- El parentesco civil en la adopción simple, nace y sólo existe entre
el adoptante y el adoptado.
ARTÍCULO 293.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
ARTÍCULO 294.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
ARTÍCULO 295.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.
La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiene.
ARTÍCULO 296.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
ARTÍCULO 297.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

Nombre, Domicilio Y Estado Civil de la Persona Fisica


ESTADO CIVIL
Definimos en estado civil de la persona como las diversas circunstancias en que esta se encuentra colocada en relación con el Estado con la familia y consigo misma.
Tres estados
v  Su estado político: Nacional, o extranjero.
v  Su estado familiar: Casado, Soltero, Padre eh hijo.
v  Su estado individual: Capaz o incapaz.

NOMBRE
Definición: es el conjunto de palabras que se emplean para designar a una persona y distinguirlas de las demás.
v  No está reglamentado por el código civil.
v  Es el medio oficial de que nos valemos para identificar a las personas físicas y en ocasiones a las jurídicas.
v  Se forma mediante el apelativo o nombre de pila y el patronímico, derivado de apellidado. La reunión de ambas palabras ingresa el nombre completo de una persona física.

ARTÍCULO 77.- Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.
ARTÍCULO 78.- Si el reconocimiento del hijo nacido fuera de matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada. Para tal
reconocimiento es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad, si es menor de edad pero mayor de 14 años, su consentimiento y el de la persona que lo
tenga bajo su custodia, si es menor de 14 años, el consentimiento de quien lo tenga bajo sucustodia.
ARTÍCULO 79.- El acta de reconocimiento contendrá: nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y huella digital del reconocido; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos, padres del reconocedor; nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.
ARTÍCULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará copia certificada del documento que lo compruebe ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte relativa del mismo en el acta.
ARTÍCULO 81.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 82.- En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente
ARTÍCULO 83.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, la que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta a la que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación en el acta respectiva.

DOMICILIO
Entendemos por domicilio el lugar donde una persona se establece con el animo de residir.
v  De acuerdo con la ley, domicilio de una persona es el lugar donde reside habitualmente, o a falta de este será en centro principal de sus negocios, a falta del interior, será el lugar donde simplemente resida o finalmente donde se encontrare.
v  La ley no contempla un concepto solo se limita a señalar las reglas para determinarlo.

ARTÍCULO 29.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
ARTÍCULO 30.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

ARTÍCULO 31.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la Ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

ARTÍCULO 32.- Se reputa domicilio legal:
I.- De la persona menor de dieciocho años de edad no emancipada, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- De la persona menor de dieciocho años de edad que no esté bajo la patria potestad
y el de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, el de su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis  meses.
Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

ARTÍCULO 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado de Baja California, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de la mencionada circunscripción, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

ARTÍCULO 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones

persona física y capacidad


La capacidad es la posibilidad que tiene cualquier individuo de adquirir derechos y contraer obligaciones, debiendo disponer de discernimiento, intención y libertad. Los menores son incapaces relativos de hecho, hasta adquirir la mayoría de edad.

CAPACIDAD DE LA PERSONA FÍSICA.

. Define y separa capacidad de obrar y jurídica.
. Su presunción.
. Apreciación por el notario.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.

. Incapacidad y prohibiciones.
. Incapacidad e incapacitación judicial.

       Decía De Castro que persona es el hombre, y traslativamente ciertas organizaciones humanas en cuanto alcanzan la cualidad de miembros de la comunidad jurídica. Sánchez Román detalla que se es persona y se tiene capacidad. Y por capacidad entendemos la aptitud para ser sujeto de derecho y obligaciones, aptitud que se despliega en dos manifestaciones:

            1) La capacidad jurídica o de derecho que es la aptitud del sujeto para la mera tenencia o goce de un derecho.

            Se limita a atribuir a un sujeto una posición estática; es como dicen los iustnaturalistas un atributo inseparable de la personalidad que reúne los caracteres de fundamental (porque contiene en potencia todos los derechos), una  indivisible, irreductible y esencialmente igual  para todos.

            2) Capacidad de obrar que es la aptitud para el ejercicio de los derechos y para concluir negocios jurídicos.

            Esta capacidad supone en cambio una posición dinámica de su titular. Y no es igual para todos los hombres, porque siendo dependiente de la inteligencia y voluntad es por tanto contingente y variable. Por ello la ley niega esta capacidad en algunos casos y en otros la limita o condiciona.

ARTÍCULO 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el
nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
ARTÍCULO 23.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la Ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
ARTÍCULO 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la Ley.