jueves, 30 de enero de 2014

 LIC. ALEJANDRO AMARAL ANGUIANO

   YARITZA AMAIRANI OBESO RUELAS

                      CONTRATOS                             
                                 
TIJUANA B.C 29 DE ENERO DEL 2014                                    



TEMARIO
INTRODUCCIÓN
EL CONTRATO
REQUISITOS PARA EL CONTRATO
VIOLENCIA EN EL CONSENTIMIENTO
FORMA DE LOS CONTRATOS
LA COSA DEBE SER
CLAUSULAS
TIPO DE CLAUSULAS
EL HECHO
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
CONTRATO DE PROMESA
CONTRATO DE COMPRAVENTA
CONTRATO DE PERMUTA
CONTRATO DE DONACION
CONTRATO DE MUTUO
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
CONTRATO DE COMODATO
CONTRATO DE DEPOSITO
EJERCICIOS DE TAREA
CONCLUSION
GLOSARIO
BIBLIOGRAFIA



                                          INTRODUCCION
En este modulo aprendí la importancia de redactar un contrato y  las consecuencias de omitir hasta el más mínimo detalle.
Contratos son acuerdos suscritos por ambas partes con la intención de crear una obligación legal y contratos en el derecho son documentos muy importantes y graves. Todavía muchas personas o dueños de negocios no comprenden las implicaciones de la firma de un contrato o el incumplimiento del mismo.
 Otros de los temas tratados en el presente trabajo lo es el consentimiento que no es más que el concierto de voluntades, los vicios del consentimiento el error, el dolo; además hablaremos de la clasificación de los contratos sus clausulas y las obligaciones.
Finalmente nos referimos a cada uno de los contratos y a los trabajo en clases y tareas.
 




                                              EL CONTRATO 
El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral
Los contratos tienen sus orígenes en los convenios.
                                  REQUISITOS PARA UN CONTRATO:
Capacidad: es la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato.
Representación
Consentimiento:
Para poder prestar un consentimiento que sea jurídicamente válido es necesario cumplir determinados requisitos:
En general, es necesario tener suficiente capacidad de obrar. En general, se puede decir que no pueden prestar su consentimiento los menores de edad o incapacitados. Sin embargo, puede darse el caso de que la incapacidad de prestar consentimiento sólo abarque a una serie de actos jurídicos, y no a otros.

Además, el consentimiento no es válido cuando se ha emitido bajo la influencia de alguno de los posibles vicios del consentimiento:
·         Error: Error grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se hubiera producido el consentimiento.
·         Violencia o intimidación: Cuando se arranca el consentimiento mediante el empleo de la fuerza o la intimidación.
·         Dolo: Cuando la contraparte ha inducido a error al otro contratante con el fin de arrancar el consentimiento.
·         Mala fe: Disimulación del error una vez conocido.
                               VIOLENCIA EN EL CONSENTIMIENTO
Hay violencia en el consentimiento cuando se emplea fuerza física, cuando hay amenazas hacia la libertad del el contratante, el cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta al segundo grado.


                              LA FORMA DE LOS CONTRATOS
La forma es el modo en que las partes manifiestan su voluntad de celebrar el contrato. Los romanos distinguieron entre las formas expresas y tácitas. Son formas expresas, las que tienen una manifestación exterior, y tácitas, las que se deducen del comportamiento de las partes.
Ejemplos de contratos tácitos:
Si voy a la comercial mexicana y tomo de los pasillos una caja de cereal, un galón de leche y una bolsa de galletas y  sin cruzar palabras con la cajera me formo y al llegar a la caja ella me cobra los artículos.
Si al estar parada en mi carro en la carretera esperando a que cambie el semáforo para poder avanzar, se acerca una persona pone un paquete de paletas en el cofre y lo tomo, y a los 30 segundos regresa y sin negociar con él, le doy $10.00 pesos por el paquete y se va.


                                                LA COSA DEBE SER:
Ø  Existir en la naturaleza.
Ø  Ser determinado o determinable.
Ø  Estar en el comercio.

Fuero común                             Fuero Federal                         Municipal

Juzgado Penal                         Juez de Distrito                      Juez calificador

     TSJE                                  SCJN Y T.U.D


                                                CLAUSULAS
A manera general son cada una de las disposiciones de un contrato.
                                          TIPOS DE CLAUSULAS
a)    Esenciales: son aquellas por la cual el contrato no puede subsistir.(por ejemplo, si no estipulo cantidad es gratuito)
b)    Accidentales: son aquellas que están sobre entendidas en el contrato, en caso de que exista una laguna, es llenada por el mismo texto.
c)    Naturales: son aquellos que no estando en  la naturaleza del contrato no pueden estar contenidos en el si no por una clausula en particular por ser licitas y no contrarias a Derecho no afecta la naturaleza del contrato.


CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
·         Unilaterales: Cuando una sola parte es la obligada.
·         Bilaterales: Cuando ambas partes están obligadas.
·         Onerosos: Cuando cobro un interés.
·         Gratuitos: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato. 
·         Cumulativos: Un contrato conmutativo es aquel contrato que genera obligaciones y cargas contractuales equivalentes y recíprocas entre las partes
·         Aleatorios: Alea significa riesgo y esto es los que caracteriza a estos contratos. El surgimiento de los derechos y obligaciones de las partes, o de una sola de ellas, establecidos perfectamente en el contrato, dependerán de un hecho que puede o no acaecer
                                 OTRAS CLASIFICACIONES
Ø  Formales: Es por escrito.
Ø  Informales: Es verbal.
Ø  Instantáneo: En el momento.
Ø  Sucesivo: Que lleva un seguimiento.
Ø  En accesorio: Cuando un contrato depende de otro.
Ø  Traslativo de dominio: Se entrega el dominio completo de una cosa.






                                           CONTRATO DE PROMESA
ARTICULO 2117.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.
 Puede ser unilateral o bilateral, se necesita ser escrita y se puede reclamar los prejuicios de la promesa no cumplida por ejemplo:
Si me prometen venderme una casa en la playa valuada en $1,000,000.00 (un millón de pesos) y me promete vendérmela en $750000 (setecientos cincuenta mil pesos) y yo como solo tengo $250000 (dos cientos cincuenta mil pesos) vendo parte de mi actual propiedad para a completar y vendo mi carro para los pagos de escrituración y días antes de la compraventa se niega a vendérmela por que se da cuenta de que es una propiedad valiosa y no la quiere perder.
La otra parte se verá obligada a restituirme los gastos que hice para la escrituración o reponerme mi auto y ayudarme a recuperar mi propiedad por completo si esto me está provocando un prejuicio.


                                    CONTRATO DE COMPRAVENTA
ARTICULO 2122.- Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
Cambio de prenda por prenda es permuta, cambio de prenda por prenda mas la diferencia en dinero es compraventa.
Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el Título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.

Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.
Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.
El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Este contrato es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.

Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.

Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente:
Ø  Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
Ø  Si la cosa vendida fuera inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.

Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio.

Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus Leyes Reglamentarias.

Los magistrados, los Jueces, el Ministerio Público, los Defensores Oficiales, los Abogados, los Procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.

No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
 Los tutores y curadores;
Ø  Los mandatarios;
Ø  Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
Ø  Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
Ø  Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
Ø  Los empleados públicos.


CLASIFICACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
·         Bilateral. Es un contrato bilateral porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes.
·         Oneroso. Porque confiere provechos y gravámenes también recíprocos.
·         Conmutativo. Generalmente es conmutativo, por cuanto que las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato.
·         Aleatorio. La compraventa puede ser un contrato aleatorio cuando se trata de una compra de esperanza, es decir, cuando se adquieren los frutos futuros de una cosa corriendo el comprador el riesgo de que no existan, pero pagando siempre su precio, independientemente de que no lleguen a existir.
·         Consensual. La compraventa es un contrato consensual para muebles y formal para inmuebles. En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la validez del acto; es decir, se aceptan las distintas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y expreso. En el tácito, se admite que por hechos indubitables la compraventa de bienes muebles se forme y constituya, generalmente en aquellos casos en que se tome la cosa y se deposita el precio: hecho indubitable de la manifestación de la voluntad para celebrar el contrato. En cuanto al consentimiento expreso, se acepta que verbalmente, la compraventa pueda celebrarse por señas, o por escrito si así se prefiere, sin que sea menester esta formalidad para los bienes muebles.
Obligaciones del vendedor
v  Entregar la cosa vendida.
v  Obligación de cumplir con todas las clausulas del contrato.
v  El pago se hará cuando este estipulado en el contrato o cuando se entregue la cosa.
v  La falta de pago dará derecho a cancelar el contrato aunque este sea en pagos.
La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
Real: consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.
Jurídica: cuando aún sin estar entregada materialmente la cosa, la Ley la considera recibida por el comprador.
Virtual: Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.

El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
Si el valor del inmueble excede de 7,000 salarios mínimos general vigente en el Estado de Baja California, su venta se hará en escritura pública, salvo, lo dispuesto por los Artículos 2121 y 2191, segundo párrafo, de este ordenamiento.

Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 1721.



                                      CONTRATO DE PERMUTA
ARTICULO 2201.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el  artículo 2124.

La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra.
También puede ser un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar el dominio de una cosa y una suma de dinero, pero cabe aclarar que en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato se considera de compraventa.
Por ejemplo Sandy cambia un apartamento por un carro, el carro es de Jorge, entre Sandy y Jorge se debe celebrar un contrato de permuta. Son susceptibles de este contrato  las cosas que puedan venderse.
Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.



                                 CONTRATO DE DONACIÓN
ARTICULO 2206.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
La donación no puede comprender los bienes futuros (herencias, promesas de donación de cosas que no son propias)
La donación solo puede tener lugar entre vivos.
Puede haber donación después de la muerte por ejemplo lo donación de órganos o donar los bienes mueble o inmueble en herencia dejando un escrito y siempre que estos sean propios.
Es contrato verbal cuando la donación es menos de $200.00 MN.
El contrato es escrito cuando es de  $201.00  MN a $5000.00 MN.
El contrato es por escritura pública cuando excede de $5001.00 MN.
La Donación si no se reclama antes de los 5 años prescribe.
La Donación puede ser revocada por ingratitud.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.
El contrato Puede ser:
a.    Onerosa: Cuando de hace imponiendo algunos gravámenes, si el  valor es menos del ¼% se considera contrato de donación si es mayor es contrato de compra venta.
b.    Pura: Es pura la donación que se hace gratuitamente.
c.    Remuneratoria: Es el que se hace en atención recibida y el donante y este no tenga obligación de pagar.
d.    Condiciona: Cuando depende de una acontecimiento incierto.




                                      CONTRATO DE MUTUO
ARTICULO 2258.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad
Cosas fungibles
Mutuante: Prestamista
Mutuario: Recibe el préstamo
Si no se señala el lugar del pago para la entrega de la cosa se hará donde se encuentre esta cosa.
Si no se puede devolver la cosa se tendrá que dar su valor en efectivo.
La acción para reclamar el pago no prescribe.
Los contratos mutuos con menores de edad son nulos.
El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.
Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, O en géneros.
        Mutuo         + interés
           $              + $ o genero
Cosas fungibles  + $ o genero

*Hay dos tipos de interés:
Legal: El interés legal en moneda nacional, es el que fije el Banco de
México mediante el costo porcentual promedio, o su instrumento equivalente.
Convencional: Si se ha convenido un interés más alto que el legal Y las partes llegan a un acuerdo.

                            CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ARTICULO 2272.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
Sujetos:
Arrendador / Dueño
Posesionario / Representante
·         El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y el arrendado está obligado de la misma manera.
·         Siempre tendrá que ser por escrito.
·         Si el arrendatario fallece antes de que termine el contrato los herederos deberán seguir respetando el contrato hasta que este venza.

El arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en otra cosa equivalente. Si la venta se pacta en dólares la obligación pasa a ser pagada en M.N (igual que en el mutuo) a menos que el arrendatario lo estipule en el contrato que el pago se hará en dólar y que si se debe al término del contrato se hará al costo del dólar actual.

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.

Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.

Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al Juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación; de quince para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.

El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la Ley.

El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios de no ser a si el contrato puede ser cancelado.

Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa

Si el predio fuere rústico y la renta pasare de cinco mil pesos anuales, el contrato se otorgará en escritura pública.

El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
v  Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2326 y 2328.
v  Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2299.
v  Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo  2354.

Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.





                                      CONTRATO DE COMODATO
ARTICULO 2371.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.

Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituídas idénticamente.

Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato.

Objeto uso o goce temporal de una cosa.

El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.

Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fuera prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.

El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada, Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.

Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere.

Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

El comodato termina por la muerte del comodatario.



                                     CONTRATO DE DEPÓSITO
ARTICULO 2390.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.

La persona menor de dieciocho años de edad o la persona que no
 la capacidad para comprender el significado del hecho que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.


El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero hasta que se decida a quien debe entregarse.
El secuestro es convencional o judicial.
v  El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
v  El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.



                                      EJERCICIOS DE TAREA
v  Si mi esposo muere y yo me caso con mi cuñado y el ya tiene hijos. ¿Qué parentesco y en qué grado me une con los niños?
Siempre serán sus sobrinos porque aunque me case con mi cuñado al morir mi esposo adquiero el parentesco por afinidad.

v  Expresa tu opinión ante el incremento del 11% al 16% en el IVA:

v  ¿Dónde puedo consultar si un profesionista esta dado de baja para ejercer?

ü  Contraloría de estado
ü  Secretaria de profesiones
ü  Dirección general de profesiones
ü  Búho legal
ü  Secretaria de funciones publica
ü  Centro de control de pena de la secretaría de seguridad pública del gobierno del estado
ü  Registro inhabilitado OSCE
ü  Registro de servidores públicos sancionados

v  ¿Qué quiere decir Caduca la instancia prescribe la acción?
Caduca instancia supone la terminación anormal del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo prefijado por la ley.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los Derechos o a la adquisición de las cosas ajenas.
La preinscripción extingue el Derecho de ejercer la acción ya sea se la autoridad o del promoverte y la caducidad  suspende ese Derecho o facultad.

                                                      GLOSARIO
1.    Emancipado: Liberar de la patria potestad, de la tutela, de la servidumbre, o de cualquier sujeción en la que se estaba.
2.    Parentesco: El parentesco es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por vínculos de sangre, de adopción o matrimonio civil o de hecho reconocido judicialmente.
3.    Desahogo de vista: revisar los expedientes y emitir observaciones sobre él.
4.    Medida cautelar: Las medidas cautelares son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una respecto de la existencia de un derecho del proceso, pero sí la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido.
5.    Ley orgánica: Una Ley Orgánica es aquella que se requiere constitucionalmente para regular ciertas materias. Se oponen o distinguen de la ley ordinaria a nivel de competencias. Habitualmente para la aprobación de leyes orgánicas son necesarios requisitos extraordinarios como por ejemplo, mayoría absoluta o cualificada
6.    Caso fortuito: Un caso fortuito es un acontecimiento que no puede imputarse al sujeto, aunque el desarrollo del acontecimiento en cuestión impida que se cumpla la obligación o la ley. Este hecho se considera que no ha podido ser previsto y que de haberlo sido, podría haberse evitado.
7.    Amparo: El juicio de amparo es... un procedimiento autónomo con características específicas propias de su objeto, que es el de lograr la actuación de las prevenciones constitucionales a través de una contienda equilibrada entre el gobernador y el gobernante.
Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
  1. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
  2. Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;
  3. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

8.    Amparo directo: .se deduce, primero, que el amparo directo es el que procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio; y, segundo, que este amparo se promueve directamente ante un Tribunal Colegiado de Circuito, en única instancia, esto es, sin que antes del conocimiento del tribunal deba tramitarse otra, como sucede en el amparo indirecto.
9.    Amparo indirecto: El amparo indirecto es el que se promueve ante los jueces de Distrito y no directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante los Tribunales Colegiados de Circuito. Se diferencia del amparo directo en que éste se promueve ante la Corte o ante los Tribunales Colegiados de Circuito.
10. El amparo indirecto, en una segunda instancia, puede llegar al conocimiento de la Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, a través de la interposición del recurso de revisión.

11. Notario: Funcionario público autorizado para dar fe de los contratos autorizado para dar buena fe, testamentos y otros actos extrajudiciales.   
12. Corredor: Persona que se dedica a actuar como intermediario en operaciones financieras, especialmente en la compraventa de bienes inmuebles o acciones de bolsa y en la contratación de seguros.
13. Escrudiñar: Examinar, indagar, y averiguar algo con cuidado y atención.
14. Acervar: Amontonar.
15. Estipular: La palabra estipular refiere a aquella acción a través de la cual se acuerdan, conciertan las condiciones de un trato, o sea, las partes involucradas en el mismo acordarán sus derechos y obligaciones en el mismo.

16. Recisión: Rescindir es un concepto estrictamente jurídico y como consecuencia de amplia aplicación y uso en este tipo de contexto y que se refiere al acto o decisión por el cual una persona particular, empresa, organización, corporación, entre otros, mediante una declaración judicial previa dejarán sin efecto un contrato, acto u obligación jurídica que se haya tomado previamente con otro particular, empresa u organización.

17. A precio alzado: Es aquél que se señala a un bien en forma estimativa y que no está sujeto a fluctuaciones por eventos futuros.
18. Resarcir: Compensar a una persona por un daño o por un perjuicio
19. Desahucio: es la denominación que recibe el aviso de terminación de ciertos contratos de tracto sucesivo, tales como el arrendamiento y el contrato de trabajo en otras palabras es la Expulsión legal de la persona que ocupa una casa o un terreno.
20. Evicción: Pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre éste, por vicios de derecho anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuere onerosa, el transmisor de los derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbaciones causados.
21. Prescripción positiva: Comúnmente llamada usucapión, es un modo de adquirir la propiedad que consiste en la conversión del poseedor de un bien, en propietario del mismo por el transcurso del tiempo. Actualmente se requiere de cierto formalismo legal para poder usucapir determinados bienes, ya sean muebles o inmuebles..
22. Enajenar: En un sentido jurídico, la enajenación implica la transferencia de un derecho real de un patrimonio a otro. La voz enajenación puede ser usada en un modo amplio o en un modo estricto. En un sentido amplio, enajenación implica la transferencia del dominio o cualquier otro derecho real entre dos patrimonios. Mientras que en un sentido estricto, la enajenación se refiere sólo al derecho real de dominio y no a los demás.





                                            BIBLIOGRAFIA






                                 

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