LIC. ALEJANDRO AMARAL ANGUIANO
YARITZA AMAIRANI OBESO RUELAS
CONTRATOS
TIJUANA
B.C 29 DE ENERO DEL 2014
TEMARIO
INTRODUCCIÓN
EL
CONTRATO
REQUISITOS
PARA EL CONTRATO
VIOLENCIA
EN EL CONSENTIMIENTO
FORMA
DE LOS CONTRATOS
LA
COSA DEBE SER
CLAUSULAS
TIPO
DE CLAUSULAS
EL HECHO
CLASIFICACION
DE LOS CONTRATOS
CONTRATO
DE PROMESA
CONTRATO
DE COMPRAVENTA
CONTRATO
DE PERMUTA
CONTRATO
DE DONACION
CONTRATO
DE MUTUO
CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
CONTRATO
DE COMODATO
CONTRATO
DE DEPOSITO
EJERCICIOS
DE TAREA
CONCLUSION
GLOSARIO
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
En este modulo aprendí la
importancia de redactar un contrato y las
consecuencias de omitir hasta el más mínimo detalle.
Contratos son acuerdos suscritos por
ambas partes con la intención de crear una obligación legal y contratos en el
derecho son documentos muy importantes y graves. Todavía muchas personas o dueños
de negocios no comprenden las implicaciones de la firma de un contrato o el incumplimiento
del mismo.
Otros de los temas tratados en el presente trabajo lo es el consentimiento que no es más
que el concierto de voluntades, los vicios del consentimiento el error, el dolo;
además hablaremos de la clasificación de los contratos sus clausulas y las
obligaciones.
Finalmente
nos referimos a cada uno de los contratos y a los trabajo en clases y tareas.
EL CONTRATO
El contrato es un
acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más,
personas con capacidad
(partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus
relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento
pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral
Los contratos tienen sus orígenes en los convenios.
REQUISITOS
PARA UN CONTRATO:
Capacidad:
es la aptitud de las personas para figurar en su
propio nombre en un contrato.
Representación
Consentimiento:
Para poder prestar un consentimiento que sea
jurídicamente válido es necesario cumplir determinados requisitos:
En general, es necesario tener suficiente capacidad de obrar. En general, se puede decir que no pueden prestar su
consentimiento los menores
de edad o incapacitados. Sin embargo, puede darse el caso de que la
incapacidad de prestar consentimiento sólo abarque a una serie de actos
jurídicos, y no a otros.
Además, el consentimiento no es válido cuando se
ha emitido bajo la influencia de alguno de los posibles vicios del consentimiento:
·
Error: Error grave en la apreciación de los hechos de forma
que sin que se hubiera producido ese error no se hubiera producido el
consentimiento.
·
Violencia o intimidación: Cuando se arranca el consentimiento mediante el
empleo de la fuerza o la intimidación.
·
Dolo: Cuando la contraparte ha inducido a error al otro
contratante con el fin de arrancar el consentimiento.
·
Mala fe: Disimulación del error una vez
conocido.
VIOLENCIA EN EL
CONSENTIMIENTO
Hay violencia en el consentimiento
cuando se emplea fuerza física, cuando hay amenazas hacia la libertad del el
contratante, el cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales
hasta al segundo grado.
LA FORMA DE LOS
CONTRATOS
La forma es el modo en que las partes
manifiestan su voluntad de celebrar el contrato. Los
romanos distinguieron entre las formas expresas y tácitas. Son formas expresas, las que tienen una
manifestación exterior, y tácitas, las que se deducen del comportamiento de las
partes.
Ejemplos de contratos tácitos:
Si voy a la comercial mexicana y tomo
de los pasillos una caja de cereal, un galón de leche y una bolsa de galletas
y sin cruzar palabras con la cajera me
formo y al llegar a la caja ella me cobra los artículos.
Si al estar parada en mi carro en la
carretera esperando a que cambie el semáforo para poder avanzar, se acerca una
persona pone un paquete de paletas en el cofre y lo tomo, y a los 30 segundos
regresa y sin negociar con él, le doy $10.00 pesos por el paquete y se va.
LA COSA DEBE SER:
Ø Existir en la naturaleza.
Ø Ser determinado o determinable.
Ø Estar en el comercio.
TSJE SCJN Y T.U.D
CLAUSULAS
A manera general son cada una de las
disposiciones de un contrato.
TIPOS DE CLAUSULAS
a) Esenciales: son aquellas por la cual
el contrato no puede subsistir.(por ejemplo, si no estipulo cantidad es
gratuito)
b) Accidentales: son aquellas que están
sobre entendidas en el contrato, en caso de que exista una laguna, es llenada
por el mismo texto.
c) Naturales: son aquellos que no
estando en la naturaleza del contrato no
pueden estar contenidos en el si no por una clausula en particular por ser
licitas y no contrarias a Derecho no afecta la naturaleza del contrato.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
·
Unilaterales:
Cuando una sola parte es la obligada.
·
Bilaterales:
Cuando ambas partes están obligadas.
·
Onerosos:
Cuando cobro un interés.
·
Gratuitos:
sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos
partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato
en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el
comodato.
·
Cumulativos: Un contrato conmutativo es aquel contrato que genera obligaciones y cargas contractuales equivalentes y
recíprocas entre las partes
·
Aleatorios: Alea significa riesgo y esto es los que caracteriza a
estos contratos. El surgimiento de los derechos y obligaciones de las
partes, o de una sola de ellas, establecidos perfectamente en el contrato,
dependerán de un hecho que puede o no acaecer
OTRAS CLASIFICACIONES
Ø Formales: Es por escrito.
Ø Informales: Es verbal.
Ø Instantáneo: En el momento.
Ø Sucesivo: Que lleva un seguimiento.
Ø En accesorio: Cuando un contrato
depende de otro.
Ø Traslativo de dominio: Se entrega el
dominio completo de una cosa.
CONTRATO DE PROMESA
ARTICULO 2117.- Puede asumirse
contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.
Puede ser unilateral o bilateral, se necesita
ser escrita y se puede reclamar los prejuicios de la promesa no cumplida por
ejemplo:
Si me prometen venderme una casa en
la playa valuada en $1,000,000.00 (un millón de pesos) y me promete vendérmela
en $750000 (setecientos cincuenta mil pesos) y yo como solo tengo $250000 (dos
cientos cincuenta mil pesos) vendo parte de mi actual propiedad para a
completar y vendo mi carro para los pagos de escrituración y días antes de la
compraventa se niega a vendérmela por que se da cuenta de que es una propiedad
valiosa y no la quiere perder.
La otra parte se verá obligada a
restituirme los gastos que hice para la escrituración o reponerme mi auto y
ayudarme a recuperar mi propiedad por completo si esto me está provocando un
prejuicio.
CONTRATO DE
COMPRAVENTA
ARTICULO 2122.- Habrá
compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad
de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un
precio cierto y en dinero.
Cambio de prenda por prenda es
permuta, cambio de prenda por prenda mas la diferencia en dinero es
compraventa.
Ninguno puede vender sino lo
que es de su propiedad.
La venta de cosa ajena es
nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con
dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el Título
relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.
Los contratantes pueden
convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que
fije un tercero.
Fijado el precio por el
tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.
El comprador debe pagar el
precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar
al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de
pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Este contrato es el que
tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo
traslativo de dominio y, además,
porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es
decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio
especial.
Los contratantes pagarán por
mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.
Si una misma cosa fuere
vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente:
Ø Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la
venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta,
prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
Ø Si la cosa vendida fuera inmueble, prevalecerá
la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará
lo dispuesto en el artículo anterior.
Son nulas las ventas que
produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de
artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los
precios de esos artículos.
Las ventas al menudeo de
bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su
precio.
Los extranjeros y las personas
morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en
sus Leyes Reglamentarias.
Los magistrados, los Jueces,
el Ministerio Público, los Defensores Oficiales, los Abogados, los Procuradores
y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que
intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre
los citados bienes.
No pueden comprar los bienes
de cuya venta o administración se hallen encargados:
Los tutores y curadores;
Ø Los mandatarios;
Ø Los ejecutores testamentarios y los que fueren
nombrados en caso de intestado;
Ø Los interventores nombrados por el testador o
por los herederos;
Ø Los representantes, administradores e
interventores en caso de ausencia;
Ø Los empleados públicos.
CLASIFICACION DEL
CONTRATO DE COMPRAVENTA
·
Bilateral. Es un contrato bilateral porque engendra
derechos y obligaciones para ambas partes.
·
Oneroso. Porque confiere provechos y gravámenes también
recíprocos.
·
Conmutativo. Generalmente es conmutativo, por cuanto que
las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato.
·
Aleatorio. La compraventa puede ser un contrato aleatorio
cuando se trata de una compra de esperanza, es decir, cuando se adquieren los
frutos futuros de una cosa corriendo el comprador el riesgo de que no existan,
pero pagando siempre su precio, independientemente de que no lleguen a existir.
·
Consensual. La compraventa es un contrato consensual para
muebles y formal para inmuebles. En materia de muebles no se requiere
formalidad alguna para la validez del acto; es decir, se aceptan las distintas
formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y
expreso. En el tácito, se admite que por hechos indubitables la compraventa de
bienes muebles se forme y constituya, generalmente en aquellos casos en que se
tome la cosa y se deposita el precio: hecho indubitable de la manifestación de
la voluntad para celebrar el contrato. En cuanto al consentimiento expreso, se
acepta que verbalmente, la compraventa pueda celebrarse por señas, o por
escrito si así se prefiere, sin que sea menester esta formalidad para los
bienes muebles.
Obligaciones del vendedor
v Entregar la cosa vendida.
v Obligación de cumplir con todas las
clausulas del contrato.
v El pago se hará cuando este
estipulado en el contrato o cuando se entregue la cosa.
v La falta de pago dará derecho a
cancelar el contrato aunque este sea en pagos.
La entrega puede ser real,
jurídica o virtual.
Real: consiste en la entrega
material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un
derecho.
Jurídica: cuando aún sin estar
entregada materialmente la cosa, la Ley la considera recibida por el comprador.
Virtual: Desde el momento en
que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá
por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder
sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
Los gastos de la entrega de la
cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación,
de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
El comprador debe cumplir todo
aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en
el tiempo, lugar y forma convenidos.
Puede pactarse que la cosa
comprada no se venda a determinada persona; pero es nula la cláusula en que se
estipule que no puede venderse a persona alguna.
Queda prohibida la venta con
pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido
objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.
El contrato de compraventa no
requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un
inmueble.
Si el valor del inmueble
excede de 7,000 salarios mínimos general vigente en el Estado de Baja
California, su venta se hará en escritura pública, salvo, lo dispuesto por los
Artículos 2121 y 2191, segundo párrafo, de este ordenamiento.
Si alguno de los contratantes
no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con
capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos,
observándose lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 1721.
CONTRATO
DE PERMUTA
ARTICULO 2201.- La permuta es
un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa
por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2124.
La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se
obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el
derecho de dominio sobre otra.
También puede
ser un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar el
dominio de una cosa y una suma de dinero, pero cabe aclarar que en algunas
legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la
cosa, el contrato se considera de compraventa.
Por ejemplo Sandy cambia un apartamento por un carro, el carro es de Jorge,
entre Sandy y Jorge se debe celebrar un contrato de permuta. Son susceptibles
de este contrato las cosas que puedan venderse.
Si uno de los contratantes ha
recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no era propia del que
la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple
con devolver la que recibió.
CONTRATO DE
DONACIÓN
ARTICULO 2206.- Donación es un
contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o
la totalidad de sus bienes presentes.
La donación no puede comprender los
bienes futuros (herencias, promesas de donación de cosas que no son propias)
La donación solo puede tener lugar
entre vivos.
Puede haber donación después de la
muerte por ejemplo lo donación de órganos o donar los bienes mueble o inmueble
en herencia dejando un escrito y siempre que estos sean propios.
Es contrato verbal cuando la donación
es menos de $200.00 MN.
El contrato es escrito cuando es
de $201.00 MN a $5000.00 MN.
El contrato es por escritura pública
cuando excede de $5001.00 MN.
La Donación si no se reclama antes de
los 5 años prescribe.
La Donación puede ser revocada por
ingratitud.
Si transcurren cinco años
desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos
tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede
si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la
donación.
Si dentro del mencionado plazo
naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su
totalidad.
El contrato Puede ser:
a. Onerosa: Cuando de hace imponiendo
algunos gravámenes, si el valor es menos
del ¼% se considera contrato de donación si es mayor es contrato de compra
venta.
b. Pura: Es pura la donación que se hace
gratuitamente.
c. Remuneratoria: Es el que se hace en
atención recibida y el donante y este no tenga obligación de pagar.
d.
Condiciona:
Cuando depende de una acontecimiento incierto.
CONTRATO DE MUTUO
ARTICULO 2258.- El mutuo es un
contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una
suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a
devolver otro tanto de la misma especie y calidad
Cosas fungibles
Mutuante: Prestamista
Mutuario: Recibe el préstamo
Si no se señala el lugar del pago
para la entrega de la cosa se hará donde se encuentre esta cosa.
Si no se puede devolver la cosa se
tendrá que dar su valor en efectivo.
La acción para reclamar el pago no
prescribe.
Los contratos mutuos con menores de
edad son nulos.
El mutuante es responsable de
los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la
cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.
Es permitido estipular interés
por el mutuo, ya consista en dinero, O en géneros.
Mutuo + interés
$ + $ o genero
Cosas fungibles + $ o genero
*Hay dos tipos de interés:
Legal: El interés legal en moneda nacional, es el que fije el Banco de
México mediante el costo
porcentual promedio, o su instrumento equivalente.
Convencional: Si se ha convenido un interés
más alto que el legal Y
las partes llegan a un acuerdo.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ARTICULO 2272.- Hay
arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente,
una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese
uso o goce un precio cierto.
Sujetos:
Arrendador / Dueño
Posesionario / Representante
·
El arrendador está obligado a
entregar la cosa en buen estado y el arrendado está obligado de la misma
manera.
·
Siempre tendrá que ser por
escrito.
·
Si el arrendatario fallece
antes de que termine el contrato los herederos deberán seguir respetando el
contrato hasta que este venza.
El arrendamiento puede
consistir en una suma de dinero o en otra cosa equivalente. Si la venta se
pacta en dólares la obligación pasa a ser pagada en M.N (igual que en el mutuo)
a menos que el arrendatario lo estipule en el contrato que el pago se hará en
dólar y que si se debe al término del contrato se hará al costo del dólar
actual.
El arrendatario está obligado
a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de
las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión
cause.
Si en el contrato no se
hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destina,
el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no
podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.
Si el arrendador no cumpliere
con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa,
quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al
Juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante
el procedimiento rápido que se establezca en el Código de Procedimientos
Civiles
El arrendamiento no puede
exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación; de quince para
las fincas destinadas al comercio y de veinte para las fincas destinadas al
ejercicio de una industria.
El que no fuere dueño de la
cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en
virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la Ley.
El arrendatario no puede
subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin
consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el
subarrendatario, de los daños y perjuicios de no ser a si el contrato puede ser
cancelado.
Si el arrendador aprueba
expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda
subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que
por convenio se acuerde otra cosa
Si el predio fuere rústico y
la renta pasare de cinco mil pesos anuales, el contrato se otorgará en
escritura pública.
El arrendador puede exigir la
rescisión del contrato:
v Por falta de pago de la renta en los términos
prevenidos en los artículos 2326 y 2328.
v Por usarse la cosa en contravención a lo
dispuesto en la fracción III del artículo 2299.
v Por el subarriendo de la cosa en contravención a
lo dispuesto en el artículo 2354.
Los arrendamientos de bienes
nacionales, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las
disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las
disposiciones de este Título.
CONTRATO
DE COMODATO
ARTICULO 2371.- El comodato es
un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder
gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación
de restituirla individualmente.
Cuando el préstamo tuviere por
objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no
fungibles, es decir, para ser restituídas idénticamente.
Los tutores, curadores y en
general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato.
Objeto uso o goce temporal de una
cosa.
El comodatario adquiere el
uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
Si el deterioro es tal que la
cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante
exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.
Si la cosa se deteriora por el
solo efecto del uso para que fuera prestada, y sin culpa del comodatario, no es
éste responsable del deterioro.
El comodatario no tiene
derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para
el uso y la conservación de la cosa prestada, Tampoco tiene derecho el
comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por expensas o por
cualquiera otra causa le deba el dueño.
Si no se ha determinado el uso
o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere.
Si durante el préstamo el
comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto
extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al
comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
El comodato termina por la
muerte del comodatario.
CONTRATO
DE DEPÓSITO
ARTICULO 2390.- El depósito es
un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir
una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla
cuando la pida el depositante.
Salvo pacto en contrario, el
depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se
arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en
que se constituya el depósito.
La incapacidad de uno de los
contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita
y el depositario.
La persona menor de dieciocho
años de edad o la persona que no
la capacidad para comprender el significado
del hecho que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y
perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá
eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el
provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Cuando la incapacidad no fuere
absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si
hubiere procedido con dolo o mala fe.
El depositario está obligado a
conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y a devolverla cuando el
depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado
plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del
depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que
las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
Si no hubiere lugar designado
para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla
la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
El secuestro es el depósito de
una cosa litigiosa en poder de un tercero hasta que se decida a quien debe
entregarse.
El secuestro es convencional o
judicial.
v El secuestro convencional se verifica cuando los
litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a
entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a
ella.
v El encargado del secuestro convencional no puede
libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello
todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.
EJERCICIOS
DE TAREA
v Si mi esposo muere y yo me caso con
mi cuñado y el ya tiene hijos. ¿Qué parentesco y en qué grado me une con los
niños?
Siempre serán sus sobrinos porque
aunque me case con mi cuñado al morir mi esposo adquiero el parentesco por
afinidad.
v Expresa tu opinión ante el incremento del 11% al 16%
en el IVA:
v ¿Dónde puedo consultar si un profesionista esta dado
de baja para ejercer?
ü Contraloría de estado
ü Secretaria de profesiones
ü Dirección general de profesiones
ü Búho legal
ü Secretaria de funciones publica
ü Centro de control de pena de la secretaría de
seguridad pública del gobierno del estado
ü Registro inhabilitado OSCE
ü Registro de servidores públicos sancionados
v ¿Qué quiere decir Caduca la instancia prescribe la
acción?
Caduca instancia supone la terminación anormal del
proceso por inactividad de las partes durante el tiempo prefijado por la ley.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual
el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de
hecho, permitiendo la extinción de los Derechos o a la adquisición de las cosas
ajenas.
La preinscripción extingue el Derecho de ejercer la
acción ya sea se la autoridad o del promoverte y la caducidad suspende ese Derecho o facultad.
GLOSARIO
1.
Emancipado: Liberar de la patria potestad, de la tutela, de la
servidumbre, o de cualquier sujeción en la que se estaba.
2. Parentesco: El
parentesco es la relación o conexión que existe entre las personas que
descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por vínculos de
sangre, de adopción o matrimonio civil o de hecho reconocido judicialmente.
3.
Desahogo de vista: revisar los expedientes y emitir observaciones sobre él.
4.
Medida cautelar: Las medidas cautelares son las dictadas mediante providencias
judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo
en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una
respecto de la existencia de un derecho del proceso, pero sí la adopción de
medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea
reconocido.
5.
Ley orgánica: Una Ley Orgánica es
aquella que se requiere constitucionalmente para regular ciertas materias. Se
oponen o distinguen de la ley
ordinaria a nivel de
competencias. Habitualmente para la aprobación de leyes orgánicas son
necesarios requisitos
extraordinarios como por
ejemplo, mayoría absoluta o cualificada
6. Caso fortuito: Un caso fortuito es un acontecimiento
que no puede imputarse al sujeto, aunque el desarrollo del acontecimiento en
cuestión impida que se cumpla la obligación o la ley. Este hecho se considera
que no ha podido ser previsto y que de haberlo sido, podría haberse evitado.
7. Amparo: El juicio de amparo es... un procedimiento autónomo con
características específicas propias de su objeto, que es el de lograr la
actuación de las prevenciones constitucionales a través de una contienda equilibrada
entre el gobernador y el gobernante.
Artículo
1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver
toda controversia que se suscite:
- Por
leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
- Por
leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la
soberanía de los Estados;
- Por
leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la
autoridad federal.
8. Amparo directo: .se deduce, primero, que el amparo directo es el que
procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al
juicio; y, segundo, que este amparo se promueve directamente ante un Tribunal
Colegiado de Circuito, en única instancia, esto es, sin que antes del
conocimiento del tribunal deba tramitarse otra, como sucede en el amparo
indirecto.
9.
Amparo
indirecto: El amparo
indirecto es el que se promueve ante los jueces de Distrito y no directamente
ante la Suprema Corte de Justicia o ante los Tribunales Colegiados de Circuito.
Se diferencia del amparo directo en que éste se promueve ante la Corte o ante
los Tribunales Colegiados de Circuito.
10. El amparo indirecto, en una segunda
instancia, puede llegar al conocimiento de la Corte o de los Tribunales
Colegiados de Circuito, a través de la interposición del recurso de revisión.
11. Notario: Funcionario
público autorizado para dar fe de los contratos autorizado para dar buena fe,
testamentos y otros actos extrajudiciales.
12. Corredor: Persona que se dedica a actuar como intermediario en operaciones
financieras, especialmente en la compraventa de bienes inmuebles o acciones de
bolsa y en la contratación de seguros.
13. Escrudiñar: Examinar,
indagar, y averiguar algo con cuidado y atención.
14. Acervar: Amontonar.
15. Estipular: La palabra estipular refiere a aquella acción a través de la cual se acuerdan,
conciertan las condiciones de un trato, o sea, las partes involucradas en el
mismo acordarán sus derechos y obligaciones en el mismo.
16. Recisión: Rescindir es un concepto
estrictamente jurídico y como consecuencia de amplia aplicación y uso en este
tipo de contexto y que se refiere al acto o decisión por el cual
una persona particular, empresa, organización, corporación, entre otros,
mediante una declaración judicial previa dejarán sin efecto un
contrato, acto u obligación jurídica que se haya tomado previamente con otro
particular, empresa u organización.
17. A precio alzado: Es aquél que se señala a un bien en forma
estimativa y que no está sujeto a fluctuaciones por eventos futuros.
18. Resarcir: Compensar a una
persona por un daño o por un perjuicio
19. Desahucio: es la denominación que recibe el
aviso de terminación de ciertos contratos
de tracto sucesivo, tales como el arrendamiento y el contrato de trabajo en otras
palabras es la Expulsión
legal de la persona que ocupa una casa o un terreno.
20. Evicción: Pérdida o turbación que sufre el
adquirente de un bien, o de un derecho real sobre éste, por vicios de derecho
anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuere onerosa, el transmisor de
los derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbaciones
causados.
21. Prescripción positiva: Comúnmente llamada usucapión, es un modo de adquirir la propiedad que consiste en la
conversión del poseedor de un bien, en propietario del mismo por el transcurso
del tiempo. Actualmente se requiere de cierto formalismo legal para poder
usucapir determinados bienes, ya sean muebles o inmuebles..
22. Enajenar: En un sentido
jurídico, la enajenación implica la transferencia de un derecho real de un patrimonio a otro. La voz enajenación puede ser usada
en un modo amplio o en un modo estricto. En un sentido amplio, enajenación
implica la transferencia del dominio o cualquier otro derecho real entre dos patrimonios. Mientras que en un sentido estricto, la enajenación se
refiere sólo al derecho real de dominio y no a los demás.
BIBLIOGRAFIA
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/caducidad-de-la-instancia/caducidad-de-la-instancia.htm